Uno de los temas que más inquietudes genera es el relacionado con el ejercicio del derecho de petición. Este está consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, en el cual se estipula que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Este derecho tiene la calidad de fundamental, es decir, que es inherente a la persona y su protección judicial es inmediata a través de la acción de tutela. A la vez es un derecho primordial para el ejercicio de la democracia participativa. La petición puede hacerla cualquier persona, verbalmente o por escrito y debe ser presentada en forma respetuosa, dirigida a un servidor público o a un particular que preste un servicio público o actúe en desarrollo de funciones públicas. En ella es posible solicitar que, por interés general o particular, se inicie por determinada autoridad una actuación administrativa; se permita el acceso a información que no esté amparada legalmente bajo reserva o se emita un concepto sobre un asunto de su competencia.
Aunque su presentación no requiere de mayores formalidades, si es necesario en el caso en que ésta se haga por escrito, relacionar por lo menos la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y sus direcciones, el objeto de la petición, las razones en que se apoya, la relación de documentos que se acompañan y la firma del peticionario.
La Corte Constitucional Colombiana mediante sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sintetizó las líneas características del derecho de petición: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Tenemos entonces que la respuesta debe ser emitida de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, sin que esto signifique que se deba acceder a lo pedido, lo más pronto posible, no excediendo de 10 días en el caso de solicitud de información; 15 días para quejas, reclamos y manifestaciones; y 30 días en el caso en que se eleven consultas. El retardo injustificado en la contestación a un derecho de petición puede generar para quien debió hacerla, una sanción disciplinaria. Además el peticionario puede ejercer la acción de tutela para obtener la protección inmediata de su derecho.
Por último, y para hacer énfasis en la importancia que reviste al derecho de petición, me permito citar a la Corte Constitucional Colombiana que en sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2º C.P.)”.
Aunque su presentación no requiere de mayores formalidades, si es necesario en el caso en que ésta se haga por escrito, relacionar por lo menos la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y sus direcciones, el objeto de la petición, las razones en que se apoya, la relación de documentos que se acompañan y la firma del peticionario.
La Corte Constitucional Colombiana mediante sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sintetizó las líneas características del derecho de petición: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Tenemos entonces que la respuesta debe ser emitida de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, sin que esto signifique que se deba acceder a lo pedido, lo más pronto posible, no excediendo de 10 días en el caso de solicitud de información; 15 días para quejas, reclamos y manifestaciones; y 30 días en el caso en que se eleven consultas. El retardo injustificado en la contestación a un derecho de petición puede generar para quien debió hacerla, una sanción disciplinaria. Además el peticionario puede ejercer la acción de tutela para obtener la protección inmediata de su derecho.
Por último, y para hacer énfasis en la importancia que reviste al derecho de petición, me permito citar a la Corte Constitucional Colombiana que en sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2º C.P.)”.
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